La Corte Constitucional anunció la inexequibilidad de la expresión “este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior”, contenida en el numeral 3° del artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia ( Ley 1098 del 2006).
El artículo 68 regula los requisitos para adoptar y el numeral 3° indica que podrán hacerlo: “Los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia suspendida de por lo menos dos años. Este término se calculará a partir de la sentencia de divorcio”.
Es inconstitucional la exigencia que la contabilización del plazo de los años de convivencia de los compañeros permanentes que aspiran a ser padres adoptantes se efectúe a partir de la sentencia de divorcio cuando alguno de ellos haya tenido un vínculo matrimonial anterior.
Argumentos
En cuanto a lo dicho anteriormente la medida era inconducente, innecesaria y no era proporcional en sentido estricto, que pronostica una barrera formal que afecta de una manera desequilibrada el derecho de niños y adolescentes en situación de adoptabilidad a tener una familia.
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De igual manera, manifestó que la expresión atacada perseguía un fin imperioso, porque estaría basada en comprobar la idoneidad de la familia adoptante al garantizar la permanencia de la pareja, prometer una estabilidad económica al menor de edad y tener muy claros sus vínculos de parentesco.
Entre otras cosas también se evidenció, que la medida no era conducente para conseguir el fin propuesto, la unión marital de hecho surge con la decisión de la pareja de conformar una familia independiente de la existencia de una sociedad conyugal previa. La singularidad y estabilidad de la unión libre es una realidad comprobable al margen de la existencia de un vínculo matrimonial anterior no disuelto jurídicamente.
Fuente: Ámbito Jurídico
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