La Corte Constitucional anunció la inexequibilidad de la expresión “este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior”, contenida en el numeral 3° del artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia ( Ley 1098 del 2006).
El artículo 68 regula los requisitos para adoptar y el numeral 3° indica que podrán hacerlo: “Los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia suspendida de por lo menos dos años. Este término se calculará a partir de la sentencia de divorcio”.
Es inconstitucional la exigencia que la contabilización del plazo de los años de convivencia de los compañeros permanentes que aspiran a ser padres adoptantes se efectúe a partir de la sentencia de divorcio cuando alguno de ellos haya tenido un vínculo matrimonial anterior.