Las sociedades conyugales o patrimoniales nacen desde el matrimonio o la formación y consolidación de la unión de hecho.
Según lo indicado por la corte Suprema de justicia determinó que las sociedades conyugales de los matrimonios se diluyen con la separación de hecho de esposos, por lo tanto queda pendiente la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos.
El pronunciamiento mayoritario de la Sala de Casación Civil se produjo al determinar la pretensión de una mujer que pedía que se invalidará la venta que su exesposo había hecho de un inmueble a su nueva pareja, con quien primero convivió en unión marital de hecho y después se casó.
El motivo de la demanda consistió en que su exesposo había adquirido el inmueble cuando todavía estaba vigente su matrimonio y, por lo tanto, formaba parte de su sociedad conyugal y ese bien no podía ser sustraído del patrimonio conjunto.
Las parejas que viven en unión marital podrían conformar una sociedad patrimonial aunque uno de los dos no esté divorciado o no tenga cesación de efectos civiles, porque la sociedad conyugal termina con la separación de hecho definitiva.
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El máximo tribunal de la justicia ordinaria negó las pretensiones que tenía la demandante, luego de precisar que cuando el hombre adquirió el inmueble aún figuraba en los documentos como casado con la demandante, se habían separado de hecho hace dos años, el ya vivía en una unión marital con su nueva pareja.
Este caso motivó a la mayoría de la Sala de Casación Civil aclarara temas importantes relacionados con las sociedades conyugales y conyugales patrimoniales:
¿Cuándo comienzan?
La Corte indicó que aunque la sociedad conyugal o patrimonial solo se concreta al momento de su disolución, porque es cuando se da la separación por mitades de los bienes adquiridos durante la vida en pareja, lo cierto es que más recientemente la Sala Civil ha venido precisado que vincular el nacimiento de esta sociedad a su fenecimiento limita la voluntad del legislador y genera una contradicción en el sistema jurídico que desde el inicio del matrimonio se establece la comunidad de bienes.
La providencia precisó que “las sociedades conyugales o patrimoniales, con efectos concretos, no en potencia, nacen desde el matrimonio o desde la formación y consolidación de la unión marital de hecho, y perviven o permanecen, en general, durante su existencia”.
¿Cuándo se disuelven?
Las sociedades conyugales terminan con el divorcio o la muerte de sus consortes. De igual manera la Corte Suprema estudió el alcance de esta disposición ante eventos de parejas que aparecen aún casadas en los papeles, pero que en realidad ya no conviven juntas.
De acuerdo a la sentencia, los jueces están obligados a buscar la verdad real donde se encuentran esos contratos matrimoniales que no se han disuelto en términos jurídicos, pero en la práctica ya no existe, no hay convivencia, ayuda mutua, ni una comunidad de vida.
La Sala Civil indicó que las sociedades conyugales terminan cuando los consortes abierta e irrevocablemente se han separado de hecho, de manera permanente, definitiva e indefinida. Después puede llegar la decisión judicial que culmine formalmente el matrimonio, y tendrá efectos retroactivos desde de la separación de hecho; su función en el campo patrimonial es la de constatar y reconocer un hecho real que haya ocurrido desde hace tiempo.
Lo que significa, que los consortes no tienen derecho a hacer reclamos sobre bienes que sus exparejas hayan adquirido después de la separación de hecho. La separación de hecho es una aceptación libre que no puede guarnecer soluciones injustas o enriquecimientos incausados.
“La total ruptura de la convivencia no puede engendrar con apoyo en puros formalismos, incursión en la inequidad y en la mala fe en el ámbito de la esfera patrimonial para un cónyuge o compañero, permitiendo que alguno de ellos se haga al patrimonio del otro, defendiendo una hipotética sociedad conyugal inexistente”, consigna el pronunciamiento.
La corte mencionó que la constitución protege a todos los tipos de familia por igual, no es posible privilegiar a una sobre la otra frente a los derechos patrimoniales sobre lo cual no es posible privilegiar a una sobre la otra frente a los derechos patrimoniales sobre los bienes.
Fuente: Semana
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